Siguiendo con la serie de inconsistencias que están a simple vista en el reglamento elaborado por el Consejo de la Magistratura para el proceso de selección del nuevo fiscal general del Estado, hoy vamos a ocuparnos de otros aspectos que podrían considerarse por lo menos llamativos.

En el artículo 4, que habla de la experiencia profesional: cinco años como mínimo, en forma efectiva, en tres posibles áreas profesionales: el ejercicio de la abogacía, el ejercicio de la cátedra universitaria en materia jurídica o el ejercicio de la magistratura. Este requisito se cumplirá con cualquiera de las tres actividades, ejercidas en forma conjunta, separada o sucesivamente, por el plazo mínimo de cinco años conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República del Paraguay. A los efectos de computar los cinco años mínimos requeridos de experiencia profesional, el postulante deberá cumplirlo en cualquiera de las actividades descriptas precedentemente de manera independiente. El segundo párrafo del reglamento agrega una condición que no se encuentra en el artículo 267 de la Constitución Nacional, pues prevé los 5 años como mínimo de manera independiente.

Esta afirmación podría afectar a la calificación establecida en el artículo 35 pues puntúa, por ejemplo, de 11 a 15 años de ejercicio de la profesión o la magistratura con 6 puntos, vale decir, si un postulante ejerció la profesión por 8 años y la magistratura por 3 no sería beneficiado con esta escala ya que si bien suma 11 años, el artículo 4 numeral 4 y el 35 lo trata de manera independiente. Es más, el artículo 10 inciso literal c exige la presentación de la matrícula de abogado solo para quienes invocan el ejercicio de la profesión, en otras palabras, excluye a un magistrado que haya litigado anteriormente o bien haya jurado y se hubiese desempeñado como asistente fiscal o actuario, a los efectos de la suma de los años de experiencia que puede darse sucesivamente según la norma constitucional. Por su parte, el artículo 36 dice que los años serán computados desde la fecha de otorgamiento de la matrícula de abogado, expedida por la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los magistrados se computarán desde la fecha de su juramento; articulado del cual se infiera la suma de experiencia en uno u otro caso, excluyendo la sucesiva que se encuentra en la Constitución Nacional.

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En el artículo 10 puede verse uno de los puntos más llamativos, casi tanto como el que asigna dos puntos al candidato que presente un decreto del Poder Ejecutivo. En aquel caso dice en su numeral i) En el caso de ser miembros del sistema de justicia, para los efectos pertinentes, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento que Modifica y Amplia el Sistema de Sanciones a ser aplicado a los titulares de cargos y postulantes para la conformación de ternas por el Consejo de la Magistratura en caso de incumplimiento de la normativa vigente (Actas N.° 2014/2022 y 2020/2022). Las actas a las que se hacen referencia establecen en su artículo 7 a. que los titulares de cargo que no acrediten haber renunciado o solicitado la suspensión de su afiliación de un partido o movimiento político o el cumplimiento de las obligaciones que haga referencia el presente reglamento al tiempo de asumir su cargo o dentro de los 15 días hábiles siguientes, se les restará 30 puntos. Dicho en sencillo, un fiscal (titular del cargo) que fue nombrado, por ejemplo, y asumió el cargo el 5 de enero del 2015 y haya presentado la suspensión de su afiliación (sin que exista una norma en el momento que indique algún plazo para hacerlo) el 5 de febrero del 2015, hoy le restarían puntos porque hoy establecen un plazo y pretenden aplicar de manera retroactiva una sanción. Algo inadmisible e inconstitucional desde todo punto de vista. El artículo 264 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura es un órgano que selecciona y basa su propuesta en la idoneidad de los postulantes con consideración de méritos y aptitudes. Sin embargo, este reglamento le otorga una facultad sancionadora. La calidad seleccionadora y no sancionadora también se desprende de los artículos 33 y 35 de la ley que organiza el Consejo de la Magistratura.

Es más, se otorga a sí mismo una función que corresponde a las instancias administrativas o al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y vulnera principios fundamentales referentes a la defensa, pues aplicaría una sanción por la realización de un hecho o mejor dicho una condición, los cuales, necesariamente deben ser juzgados de acuerdo con los derechos establecidos en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Cabe mencionar, que no se entra a tallar si estar afiliado es o no una actividad política de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Carta Magna. Además, viola el artículo 7 de la Ley 6715/2022 “De Procedimientos Administrativos”.

Estos dos Contextos que presentamos evidencian una cuestión demasiado preocupante y que debería de llamar la atención de los gremios que trabajan en el ámbito de la Justicia e incluso de los mismos candidatos que están postulando: la selección del que es quizás uno de los cargos más importantes del país se está haciendo a las apuradas, sencilla y llanamente porque en el Consejo de la Magistratura se están moviendo al ritmo de la música que están poniendo en el Palacio de López. En este punto es fundamental que gremios como la Asociación de Fiscales, el Colegio de Abogados y otros tengan una participación mucho más activa y que a la par señalen estas y otras cuestiones que deban ser modificadas y mejoradas.

En el artículo 10 puede verse uno de los puntos más llamativos, casi tanto como el que asigna dos puntos al candidato que presente un decreto del Poder Ejecutivo.

A los efectos de computar los cinco años mínimos requeridos de experiencia profesional, el postulante deberá cumplirlo en cualquiera de las actividades descriptas precedentemente de manera independiente.

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