Senadores pertenecientes al movimiento Honor Colorado pidieron al titular del Congreso, Fernando Lugo, que rechace el pedido de aclaratoria planteado por Eduardo Petta. Este había pedido que se excluya a Horacio Cartes para jugar como senador activo.

La nota de petición de rechazo a la solicitud de Petta fue presentada esta mañana y lleva la firma de los legisladores Víctor Bogado y Juan Darío Monges.

De acuerdo a este documento, el pedido de Petta –que dejará el cargo de legislador el próximo 30 de junio- es improcedente a raíz de una serie de disposiciones estatutarias y legales.

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El reglamento interno de la Cámara Alta es precisamente el primero que se menciona, como ser el artículo 4 del mismo, que hace referencia los senadores electos que fueron proclamados, y que debe ser entendida en base al artículo 184 de la Constitución Nacional, que dispone sobre la conformación de las cámaras del Congreso y el período parlamentario.

Los senadores también sostienen que el artículo 182 de la Carta Magna establece también la improcedencia del pedido de Petta, ya que la misma preceptúa que “los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos. (...). En los demás casos, resolverá el reglamento interno de cada Cámara ”.

La posición de los colorados oficialistas no se ajusta al caso de Cartes. El argumento que esgrimen Monges y Bogado es que el actual mandatario no tiene un impedimento de inhabilidad, sino de incompatibilidad, que es un impedimento temporal, ya que fenece en el momento o que se acepte su renuncia o culmine su período presidencial el próximo 15 de agosto.

Este artículo tiene directa relación con el 161 de la Ley 834/96, del Código Electoral, que prevé los mismos preceptos de la Carta Magna sobre el tema de la imposibilidad del juramento.

Antecedente en la Corte

Otro argumento que se detalla en este documento y que busca aportar razones para rechazar la petición de Petta tiene relación con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del año 2010. El AI N° 404 del 30 de agosto de ese año, sobre una acción de inconstitucionalidad presentada por el ex presidente Nicanor Duarte Frutos, se deja constancia que ya se ha resuelto sobre esta cuestión, la distinción entre incompatibilidad e inhabilidad. En lo que concierne al caso, el Artículo 161 de la Ley 834/96 “no es aplicable al caso examinado esta norma, porque el candidato electo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales a la que hace referencia”.

En otra parte del escrito, se señala que el único órgano constitucional encargado de organizar, juzgar y realizar proclamaciones de las elecciones es el Tribunal Superior de Justicia Electoral y no lo puede realizar otro poder del Estado, así como lo dispone el Artículo 173 de la Constitución Nacional.

También se hace alusión al fallo del caso Duarte Frutos, del 2010, sobre quién debe asumir la banca mientras exista vacancia. En esa ocasión, uno de los ministros que firmó la sentencia destacó que conforme a lo que establece el Artículo 187 de la Ley Suprema “las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Senadores serán cubiertas “por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral”. Y agrega más sobre esta opinión jurídica: “La norma es clara y categórica, por lo que mal podría el presidente de la Cámara de Senadores –saliente- convocar al ciudadano que no electo ni proclamado “La norma es clara y categórica, por lo que mal podría el presidente de la Cámara de Senadores –saliente- convocar al ciudadano que no electo ni proclamado por la Justicia Electoral como senador suplente, para suplir una vacancia temporaria dada la situación en que se encontraba el accionante en ese momento, lesionado de esta manera la aludida norma constitucional”.

Finalmente, la nota solicita en base a estos argumentos legales que Fernando Lugo se limite “a cumplir con la convocatoria de los senadores proclamados por la Justicia Electoral, el pasado 21 de mayo”, ya que cualquier alteración de la lista por cualquier motivo no previsto en las normas “podrá ser considerado como violación del artículo 3″ de la Carta Magna.

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