Todos los cargos de confianza en el Estado deberán estar definidos y delimitados por la ley y no por decretos reglamentarios ni por resoluciones del Poder Judicial o por actos administrativos del Congreso de la Nación. El artículo 47 de la Constitución Nacional, en el Capítulo II, señala expresamente que “el Estado garantizará a todos los habitantes de la República”, en su numeral 3, “la igual­dad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idonei­dad”. Y añade en el artículo 101: “Todos los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tie­nen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin per­juicio de las otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial”. Es la Ley 1626/2000 “De la función pública”, la que sustituye a la 200/1970, la que incorpora la figura de los “cargos de confianza”.

La citada disposición legal, en su artículo 1.º, no admite ambigüedades: “Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los fun­cionarios y de los empleados públicos, el per­sonal de confianza, el contratado y el auxi­liar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipali­dades, la Defensoría del Pueblo, la Contralo­ría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del Estado se ajustarán a las disposiciones de esta ley, aunque deban contemplar situaciones espe­ciales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecu­tivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias”.

Esta última parte es fundamental, y la repeti­mos para los legisladores que están trabajando en nuevas normas jurídicas sobre el particu­lar, pues, en la percepción generalizada y por la experiencia cotidiana, pareciera que solo rige para el Poder Ejecutivo. Debemos hacer la salvedad –la propia ley así lo determina en su artículo 2.°– que en este apartado no se inclu­yen, entre otros, a los que ocupan cargos de representación popular, los magistrados del Poder Judicial, el controlar y el subcontralor, el defensor del Pueblo y el defensor del Pue­blo adjunto, los miembros del Consejo de la Magistratura y el fiscal general del Estado y los agentes fiscales. Es en el artículo 8 de la Ley 1626 donde se precisarán algunos ajustes o, en su defecto, establecer nuevas disposiciones jurídicas para llenar las lagunas en cuanto a “cargos de confianza y sujetos a libre disposi­ción”, puesto que del inciso a) al e) se enume­ran únicamente funciones estipuladas dentro del Poder Ejecutivo.

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Los promotores y redactores de las nuevas leyes, que están proyectando en el Congreso de la Nación para controlar el nepotismo y establecer el servicio civil, deben ser muy puntillosos respecto a la legislación ya vigente para no caer en contradicciones que abonen la multiplicidad de interpretaciones. Sobre todo, a la hora de reglamentar los cargos de confianza en los poderes Legislativo y Judi­cial. Además, no les faltarán materiales de consulta, puesto que la literatura jurídica al respecto es abundante y respetable: Miguel Ángel Pangrazio, Salvador Villagra Maffiodo, Javier Parquet Villagra y Néstor Fabián Suárez Galeano, entre otros. Todos concuer­dan en que los cargos de confianza tienen categoría de “reserva de ley”. En los casos de funcionarios con estabilidad que pasan a ocu­par un cargo de confianza, según el artículo 9 de la Ley 1626, el afectado podrá optar por vol­ver a su antiguo puesto o recibir la indemniza­ción prevista para los despidos sin causa.

Fue durante el gobierno de Horacio Cartes que se estableció la modalidad del concurso para ingresar a la función pública, incluyendo a la empresa hidroeléctrica Itaipú Binacional. Mas, en los últimos cinco años, Mario Abdo hizo tabla rasa de ese mecanismo regulador de la meritocracia. Y hasta estableció requisitos conforme al perfil de sus favoritos, parientes y protegidos. Es tiempo de volver a la norma­lidad. Se debe delimitar claramente qué son cargos de confianza en los otros poderes del Estado (en el Ejecutivo está bien señalado), incluyendo a los “famosos” asesores. No se puede seguir con nombramientos hechos a la bartola. Las exigencias deben observar una for­mación académica de acuerdo con la función a desempeñar. Pero, ¡cuidado!, en el caso de la selección de personal por vía del concurso tam­poco se podrá evitar que los familiares parti­cipen, pues se estaría violentando el artículo 47, numeral 3, de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad de oportunidades. Y es ahí donde cabe perfectamente la precisión del presidente Santiago Peña. Mucho peso tendrán la moral y la ética de los involucrados. Por ello, insistimos, no se trata de legislar a las apura­das, por presión mediática. Se trata de legislar con inteligencia, prudencia y sabiduría. Y, prin­cipalmente, con espíritu de justicia.

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