Todos los cargos de confianza en el Estado deberán estar definidos y delimitados por la ley y no por decretos reglamentarios ni por resoluciones del Poder Judicial o por actos administrativos del Congreso de la Nación. El artículo 47 de la Constitución Nacional, en el Capítulo II, señala expresamente que “el Estado garantizará a todos los habitantes de la República”, en su numeral 3, “la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad”. Y añade en el artículo 101: “Todos los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de las otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial”. Es la Ley 1626/2000 “De la función pública”, la que sustituye a la 200/1970, la que incorpora la figura de los “cargos de confianza”.
La citada disposición legal, en su artículo 1.º, no admite ambigüedades: “Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del Estado se ajustarán a las disposiciones de esta ley, aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias”.
Esta última parte es fundamental, y la repetimos para los legisladores que están trabajando en nuevas normas jurídicas sobre el particular, pues, en la percepción generalizada y por la experiencia cotidiana, pareciera que solo rige para el Poder Ejecutivo. Debemos hacer la salvedad –la propia ley así lo determina en su artículo 2.°– que en este apartado no se incluyen, entre otros, a los que ocupan cargos de representación popular, los magistrados del Poder Judicial, el controlar y el subcontralor, el defensor del Pueblo y el defensor del Pueblo adjunto, los miembros del Consejo de la Magistratura y el fiscal general del Estado y los agentes fiscales. Es en el artículo 8 de la Ley 1626 donde se precisarán algunos ajustes o, en su defecto, establecer nuevas disposiciones jurídicas para llenar las lagunas en cuanto a “cargos de confianza y sujetos a libre disposición”, puesto que del inciso a) al e) se enumeran únicamente funciones estipuladas dentro del Poder Ejecutivo.
Los promotores y redactores de las nuevas leyes, que están proyectando en el Congreso de la Nación para controlar el nepotismo y establecer el servicio civil, deben ser muy puntillosos respecto a la legislación ya vigente para no caer en contradicciones que abonen la multiplicidad de interpretaciones. Sobre todo, a la hora de reglamentar los cargos de confianza en los poderes Legislativo y Judicial. Además, no les faltarán materiales de consulta, puesto que la literatura jurídica al respecto es abundante y respetable: Miguel Ángel Pangrazio, Salvador Villagra Maffiodo, Javier Parquet Villagra y Néstor Fabián Suárez Galeano, entre otros. Todos concuerdan en que los cargos de confianza tienen categoría de “reserva de ley”. En los casos de funcionarios con estabilidad que pasan a ocupar un cargo de confianza, según el artículo 9 de la Ley 1626, el afectado podrá optar por volver a su antiguo puesto o recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
Fue durante el gobierno de Horacio Cartes que se estableció la modalidad del concurso para ingresar a la función pública, incluyendo a la empresa hidroeléctrica Itaipú Binacional. Mas, en los últimos cinco años, Mario Abdo hizo tabla rasa de ese mecanismo regulador de la meritocracia. Y hasta estableció requisitos conforme al perfil de sus favoritos, parientes y protegidos. Es tiempo de volver a la normalidad. Se debe delimitar claramente qué son cargos de confianza en los otros poderes del Estado (en el Ejecutivo está bien señalado), incluyendo a los “famosos” asesores. No se puede seguir con nombramientos hechos a la bartola. Las exigencias deben observar una formación académica de acuerdo con la función a desempeñar. Pero, ¡cuidado!, en el caso de la selección de personal por vía del concurso tampoco se podrá evitar que los familiares participen, pues se estaría violentando el artículo 47, numeral 3, de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad de oportunidades. Y es ahí donde cabe perfectamente la precisión del presidente Santiago Peña. Mucho peso tendrán la moral y la ética de los involucrados. Por ello, insistimos, no se trata de legislar a las apuradas, por presión mediática. Se trata de legislar con inteligencia, prudencia y sabiduría. Y, principalmente, con espíritu de justicia.