La protección de derechos de grupos vulnerables en el ámbito social siempre ha estado vinculada a la protección de la mujer, de los niños y adolescentes. Sin embargo, estas situaciones en los contextos contemporáneos van generando nuevos hechos de violencia hoy en día denominadas Violencia familiar o invisibles, tanto a la ley como a la práctica judicial.
En nuestro país, por las características de sus habitantes y nuestra cultura familiar, la violencia doméstica, no era conocida por la mayoría de los habitantes como tal, hasta el año 2000 que fue promulgada la ley N° 1600 sobre Violencia Doméstica, de manera a ofrecer una protección especial y de urgencia a la eventual víctima de este hecho.
Esta ley N° 1600 que entra en vigencia en el año 2000, otorga al Juez de Paz, la posibilidad de aplicar medidas cautelares inminentes de protección a las víctimas, de carácter urgente, esta medida de protección es similar a la conducta protegida socialmente por el artículo 229 del Código Penal Paraguayo, además de establecer medidas cautelares, por lo tanto considero dentro y opcionalmente del Proceso Penal como auxilio y urgencia.
En ese Contexto la Corte Suprema de Justicia en el año 2010 impulsa un proyecto de oficinas de Atención Permanente para casos cometidos fuera del horario laboral judicial para las causas de los juzgados de Paz de la Capital, coordinando de esta manera los turnos y designaciones para atención a la ciudadanía.
¿Qué es la Violencia Doméstica?
La violencia doméstica es toda acción que busca limitar sistemáticamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, que es ejercida por la otra persona con la que tenga o ya haya tenido vínculo afectivo o entre aquellas personas que se encuentran unidas por el vínculo familiar, estas manifestaciones se reflejan en un tipo de abuso, por lo general, implica un cónyuge o pareja (conviviente concubina/o, novio/a aunque la convivencia haya cesado) o aquellos comprendidos dentro del grupo familiar como ser hijos menores (protegidos por la ley 1680/2000 Código de la Niñez y Adolescencia), pariente mayor (Adulto Mayores) u otro miembro de la familia.
¿Qué puede incluir?
Violencia física que puede conducir a las lesiones como moretones o fracturas de huesos
Violencia Sexual
Amenazas de violencia Física o Sexual
Abuso Emocional que puede llevar a la depresión, ansiedad o aislamiento social.
Todos estos presupuestos subsumidos en conducta típica antijurídica reprochable del Código Penal Paraguayo (Lesión, Abuso, Coacción, Amenaza, abusos de personas indefensas, etc.)
Me permito reforzar esto expresado a manera a determinar definitivamente cual es objeto de la ley 1600/2000, definitivamente podemos afirmar que es un proceso cautelar, de protección especial para cualquier persona vulnerable, urgente, sumario y gratuito siempre y cuando se trate del grupo familiar y definitivamente no es un proceso para aplicar pena ni sanción como se pretende en la mayoría de los casos.
Por qué categóricamente pretendemos llegar a esta afirmación, en primer lugar no puede haber conducta de la cual derive dos penas, por la importancia, relevancia y resultados nefastos el acto de violencia doméstica hizo que el legislador otorgara a la misma una protección especial incursando la conducta dentro del catálogo de los hechos protegidos por la ley penal en el art. 229, por lo tanto la misma para ser aplicada y por el principio del debido proceso el autor goza de la presunción de inocencia entonces debe necesariamente pasar por las etapas del proceso penal, pero mientras el órgano jurisdiccional impulsa el proceso la víctima del hecho punible requiere de una protección sumaria urgente, por tal motivo es que se autoriza, órgano jurisdiccional con acceso mediato, a un Juez de Paz en una ley especial "1600/2000", para ordenar las medidas que pueden ser gravosas, pero desde ningún tipo de vista puede ser considerada una sanción y mucho menos una pena.
Por tal motivo inmediatamente recibida la denuncia el Juez de Paz impone sin bilateralidad la medida cautelar de urgencia, y además por ese motivo y atendiendo a lo grave que puede representar cierta forma las restringidas medidas es que se lo hace comparecer con las pruebas dentro del plazo de tres días del cual en un proceso normal el Magistrado razonadamente debe decidir sobre la existencia o no de violencia doméstica que requiera representación social y persecución por la misma.
Es importante reconocer los tiempos que estamos viviendo, nuestra realidad nacional, la convivencia social hace que día tras día la violencia vaya en aumento, en este punto hacemos referencia a lo correspondiente con la violencia en sí dentro del ámbito familiar, es decir la Violencia Doméstica.
La Ley 1600/00 establece en su primer artículo el alcance de las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimismo el supuesto de parejas no convivientes y los hijos sean comunes o no comunes, es decir establece la importancia, los sujetos que pueden con sus acciones estar involucrados en situaciones de violencia doméstica, la víctima quien es la directamente ofendida por cualquier tipo de violencia, es la persona vulnerable que requiere la atención del Estado a través de la protección.
El denunciado quien es el autor del acto de violencia siempre y cuando pertenezca o esté unido por lazos familiares, realizamos esta aclaración porque muchas veces esta figura es confundida por la sociedad, por ejemplo tener problemas con el personal que se ocupa de los quehaceres domésticos del hogar limpiadores/as, jardineros/as, choferes, siempre y cuando estos no estén comprendidos dentro del grupo familiar, parentesco etc. pues de esas circunstancias ya se estaría ocupando la jurisdicción correspondiente, entre otros ejemplos podemos citar problemas entre vecinos, los cuales pueden ser dirimidos en la Oficina de Mediación, entonces desde ahí el rol fundamental de los Juzgados de Paz, los cuales realizan el debido proceso previsto en la Ley 1600/00.
El Juzgado de Paz es el primer peldaño de acceso a la justicia, es la cara visible de uno de los Poderes del Estado, el Poder Judicial, que brinda atención a la comunidad dentro de sus competencias y en cuanto a la aplicación de la Ley 1600/00 es el Juez de Paz quien aplica las medidas previstas que protejan a la persona vulnerable.
Es sensible su trabajo, desde el momento de la recepción de la denuncia y una vez acreditada la verosimilitud de los hechos debe disponer medidas cautelares de urgencia, las cuales deben ser pertinentes, sin olvidar que cada caso debe ser tomado de forma particular, conteniendo a la víctima, siguiendo lo establecido en la ley pertinente, pudiendo aplicar el Código Procesal Civil supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en la ley.
Es importante no confundir la ley 1600/00 con el artículo 229 del Código Penal Paraguayo, la primera es de protección para la seguridad de la víctima y de su familia en su caso, su aplicación es de urgencia, es un procedimiento sumario, las actuaciones son gratuitas, sin necesidad de contar precisamente con un abogado que acompañe el proceso, en todos los casos las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el procedimiento, juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá: la entrega de antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la audiencia, prevista en el artículo 4º de esta ley, una vez sustanciada la audiencia es el mismo Juez de Paz quien dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente.
Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas, con este breve relato previsto propiamente en la Ley 1600/00 en cuanto al proceso en sí, evidenciamos que su aplicación no apareja sanciones ni condenas, pues de eso se estaría ocupando la ley penal y procesal penal paraguaya, pues muchas veces los hechos de violencia se encuentran tipificados dentro del artículo mencionado, del área penal específicamente, donde es el Ministerio Público quien con criterio objetivo realizará los actos de investigación comunicando al Juez Penal de Garantías y de esta manera el autor será sometido al debido proceso previsto en la propia Constitución Nacional.
Haciendo una reflexión acerca de esta problemática, según las denuncias que reciben los Juzgados de Paz, estos hechos son de especial atención, no distingue sexo, edad, clase social, nivel económico, status, rol, profesión, nivel académico, pues cualquier persona puede ser víctima de violencia doméstica, es por eso que el rol del Juez de Paz es fundamental.
Pues otorga a la persona vulnerable la protección, actuando de manera oportuna, disponiendo medidas de urgencia, pudiendo hacerlo con las demás instituciones de asistencia complementaria de atención a las víctimas que padecen de violencia doméstica, muchas veces el Juez de Paz va más allá de su rol, debe actuar conforme a la sana crítica, rodeado de funcionarios honestos, capaces y comprometidos con el trabajo, pues realmente son servidores de la sociedad y es esa sociedad la que acude peticionando el derecho que le fue lesionado.